El abogado tucumano Alfredo Aydar analizó la Acordada N.º 4807 de la Corte de Justicia de Catamarca. Advierte que algunas de sus disposiciones podrían entrar en tensión con la Constitución Nacional, la Constitución provincial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos si son aplicadas como un sistema general de autorización previa para que periodistas registren imágenes dentro de edificios judiciales.
La Corte de Justicia de Catamarca aprobó mediante la Acordada N.º 4807, del 22 de abril de 2026, un “Protocolo para la regulación de la actividad periodística y registro audiovisual en edificios del Poder Judicial”. La existencia y contenido general de la acordada pueden verificarse en el sitio oficial del Poder Judicial provincial.
El propósito declarado del protocolo es encontrar un equilibrio entre publicidad, transparencia y acceso a la información, por una parte, y el funcionamiento del servicio de justicia, la seguridad, la intimidad, la protección de personas vulnerables y la no interferencia en procesos judiciales, por otra.
Señala el abogado tucumano Dr. Alfredo Aydar, los objetivos enunciados responden a intereses legítimos. El interrogante constitucional aparece en los mecanismos elegidos para conseguirlos.
“REGULAR NO PUEDE CONVERTIRSE EN AUTORIZAR PREVIAMENTE QUÉ PUEDE REGISTRAR LA PRENSA”
Aydar pone el foco especialmente en varios pasajes del protocolo.
La norma establece que, ante la presencia de periodistas, no debe impedirse su ingreso ni generarse una situación de expulsión. Pero inmediatamente dispone que “no deberá realizarse ningún tipo de registro audiovisual” hasta que intervenga un integrante del Departamento de Comunicación Judicial.
Más adelante establece que ese Departamento deberá intervenir antes de cualquier registro audiovisual, pudiendo “coordinar, autorizar, restringir o reubicar la actividad”.
Y el punto denominado “Autorización previa” dispone que toda actividad de registro audiovisual dentro de los edificios judiciales deberá contar con coordinación del Departamento de Comunicación Judicial, otorgada la “previa autorización de la Corte de Justicia de Catamarca”.
Para Aydar, aqui se encuentra el aspecto jurídicamente más sensible:
“Una cosa es establecer reglas objetivas para impedir que una cámara interfiera una audiencia, exponga a un menor, vulnere la intimidad de una víctima o perturbe el funcionamiento de un tribunal. Otra completamente diferente es convertir la posibilidad misma de registrar un hecho de interés público en algo condicionado a una autorización previa del propio Poder del Estado que está siendo observado por la prensa.”
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
El punto de partida es el artículo 14 de la Constitución Nacional, que reconoce el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa. A ello se suma el artículo 32, que refuerza históricamente la protección constitucional de la libertad de prensa.
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha dado a la prohibición de censura previa una protección especialmente intensa y diferenció el control preventivo de las responsabilidades posteriores que pueden surgir cuando el ejercicio de la libertad de expresión lesiona ilegítimamente otros derechos.
Por eso, sostiene Aydar, la cuestión no consiste en afirmar que dentro de un tribunal puede filmarse absolutamente todo y bajo cualquier circunstancia.
Los tribunales pueden proteger expedientes reservados, audiencias sujetas a restricciones, víctimas, niños y adolescentes, testigos, datos personales, seguridad y normal funcionamiento judicial.
La cuestión constitucional consiste en determinar si para proteger esos bienes resulta necesario someter indiscriminadamente todo registro audiovisual a una autorización previa, o si existen mecanismos menos restrictivos.
LA PROPIA CONSTITUCIÓN DE CATAMARCA VA MUY LEJOS EN LA PROTECCIÓN DE LA PRENSA
La Constitución catamarqueña resulta particularmente relevante.
Su artículo 10 protege la libertad de pensar, escribir, imprimir y difundir ideas por cualquier medio. Pero el artículo 11 agrega algo especialmente significativo: la libertad reconocida comprende el libre acceso a las fuentes de información.
Y el artículo 13 establece que las labores de los medios no podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas mediante actos o hechos de los poderes públicos que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento.
Para Aydar, esta disposición obliga a realizar un examen particularmente riguroso de cualquier reglamentación proveniente precisamente de uno de los poderes del Estado.
“La Constitución de Catamarca no protege solamente el derecho de escribir una noticia. Protege el acceso a las fuentes y contiene una prohibición particularmente fuerte contra las acciones estatales que dificulten directa o indirectamente la circulación del pensamiento. Por eso cualquier mecanismo de autorización previa debe ser examinado con enorme rigor constitucional.”
EL PROBLEMA DE LA DISCRECIONALIDAD
Otro punto que merece análisis es que el protocolo atribuye al Departamento de Comunicación Judicial facultades para evaluar cada situación y coordinar, autorizar, restringir o reubicar la actividad periodística.
En el texto exhibido no aparecen plazos concretos para resolver la autorización.
Esto puede tener consecuencias prácticas importantes porque la información periodística tiene un componente temporal.
Una entrevista a la salida de una audiencia, una declaración espontánea o un acontecimiento sucedido dentro de un edificio público pueden perder buena parte de su valor informativo si el registro debe permanecer suspendido mientras se obtiene una autorización.
Aydar sostiene:
“Una autorización previa sin un plazo inmediato, sin criterios suficientemente taxativos y con facultades amplias para autorizar o restringir puede transformarse, según cómo se aplique, en una restricción material. En periodismo, impedir registrar durante el momento en que ocurre la noticia puede producir un efecto equivalente a impedir el registro.”
LA CONVENCIÓN AMERICANA
Existe además una dimensión supranacional.
La Corte Interamericana ha explicado que la libertad de expresión comprende buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, y posee una dimensión individual y otra colectiva: no solamente protege a quien informa, sino también a la sociedad que tiene derecho a recibir información.
Asimismo, al analizar las restricciones admisibles, la Corte Interamericana ha destacado la necesidad de comprobar que respondan a fines legítimos y que sean realmente necesarias, considerando si el objetivo puede alcanzarse por medios menos restrictivos.
Esto resulta especialmente importante porque la Convención Americana integra el bloque de constitucionalidad federal argentino a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
UNA CONTRADICCIÓN INTERNA QUE DEBERÁ RESOLVERSE EN LA APLICACIÓN
Hay un aspecto llamativo del propio protocolo.
En su fundamentación sostiene que el Poder Judicial está sometido a los principios de publicidad y transparencia; reconoce a los medios como un canal legítimo entre justicia y sociedad; rechaza respuestas automáticas de carácter expulsivo y propone garantizar un trato profesional hacia la prensa.
Su consideración final incluso afirma que sería incoherente promover una política de apertura comunicacional y simultáneamente adoptar prácticas restrictivas o excluyentes.
Precisamente por ello, sostiene Aydar, las cláusulas que condicionan el registro audiovisual a una autorización previa deben interpretarse de manera extraordinariamente restrictiva para no entrar en contradicción con los propios principios que la Acordada dice defender.
El Poder Judicial de Catamarca, por su parte, ha presentado públicamente otras iniciativas institucionales como espacios destinados a mejorar el vínculo entre justicia y periodismo y promover prácticas responsables y respetuosas de derechos.
“LOS JUECES TAMBIÉN SON PODER PÚBLICO”
Para Aydar, la discusión trasciende a periodistas y medios.
“La libertad de prensa no fue concebida para que los poderes públicos decidan cuándo resulta cómoda. Existe precisamente para permitir que la sociedad conozca y controle el funcionamiento del poder. Y los jueces también ejercen poder público.”
El especialista tucumano considera legítimo establecer restricciones concretas, excepcionales y justificadas cuando sea indispensable proteger víctimas, menores, intimidad, seguridad o una investigación judicial.
Pero cuestiona que esas excepciones puedan convertirse en una regla general.
“Proteger a un niño es constitucional. Preservar la intimidad de una víctima es constitucional. Evitar que una cámara interrumpa una audiencia también lo es. Lo jurídicamente discutible es utilizar esas situaciones excepcionales para construir una autorización general y previa sobre la actividad periodística.”
LA DIFERENCIA ENTRE ORDENAR Y CONTROLAR
El punto central, entonces, no es sostener que la prensa posee derechos ilimitados dentro de los edificios judiciales. Ningún derecho constitucional es una licencia para vulnerar derechos de terceros.
La discusión es otra, las restricciones deben tener fundamento legítimo, criterios suficientemente determinados y una aplicación proporcional a la situación que pretenden proteger.
Una regla que diga “no filme dentro de una audiencia reservada” tiene una finalidad identificable.
Una disposición que impida identificar a un menor protege un derecho concreto.
Una medida que evite bloquear el funcionamiento de una oficina judicial puede resultar razonable.
Pero un esquema mediante el cual todo registro audiovisual queda paralizado hasta que el propio Poder Judicial intervenga y otorgue autorización plantea una cuestión constitucional cualitativamente diferente.
AYDAR: “UNA JUSTICIA TRANSPARENTE NO DEBE TEMER A LAS CÁMARAS”
Aydar concluye su análisis con una definición:
“La República necesita jueces independientes, pero también necesita jueces sometidos al escrutinio público. La independencia judicial no significa aislamiento de la sociedad. Una Justicia verdaderamente transparente no debe temer a las cámaras, a las preguntas ni a los periodistas.”
“La regla democrática debe ser la libertad y toda excepción tiene que ser concreta y objetivamente justificada. Nunca podemos invertir esa ecuación y transformar la libertad en aquello que necesita permiso.”
“Defender la libertad de prensa no significa defender a un periodista determinado ni a un medio determinado. Significa defender el derecho de todos los ciudadanos a saber qué hacen quienes ejercen poder en su nombre.”



